lunes, 10 de marzo de 2025

Pierdes por la prueba y vas al Supremo

Liu Jia Kun

 Es indudable que el Derecho civil ofrece técnicas que permiten resolver conflictos entre particulares nacidos de las agresiones medioambientales, y que puede considerarse entre esas técnicas la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por el ejercicio de una actividad molesta para los vecinos o insalubre. También es cierto que la actual sensibilidad ante los problemas medioambientales ha dado lugar, entre otras manifestaciones legales y jurisprudenciales, a una doctrina del Tribunal Constitucional (tras la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que a su vez ha tenido reflejo en la jurisprudencia de esta sala) en la que se conectan determinadas inmisiones con algunos derechos fundamentales (integridad física, intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario). Lo que sucede es que en este caso, la sentencia recurrida ha realizado una valoración de la prueba que no ha sido debidamente impugnada por la recurrida, y partiendo de esa valoración de la prueba no es posible apreciar que la sentencia infrinja el art. 114.8.ª LAU 1964 ni sea contraria a la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente. 

En efecto, la sentencia recurrida reconoce que queda constatado que en la vivienda, en la que se introducían los perros de la hija de la ahora recurrente, ha acontecido una deficiente limpieza a higiene, y que de la misma se desprendía un fuerte hedor. Pero concluye que «no concurre, al caso, la notoriedad de la insalubridad (nocividad para la salud) y que traiga por única causa exclusiva la posesión de perros; no reportando la gravedad y proporción exigida para la aplicación de la resolución del contrato por una deficiente limpieza de la vivienda por parte de la demandada, persona de 87 años con los problemas de salud propios de su edad y estado y requerida de asistencia; no justificándose ese peligro para la salud cuando -además- resulta sanable con una mayor limpieza de la vivienda». 

Puesto que lo que se solicita es la resolución del contrato, la Audiencia valora la entidad de las molestias denunciadas, y en la valoración conjunta de la prueba, la Audiencia llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la gravedad, intensidad y entidad requeridas para que las molestias que pudieran haberse producido por la introducción de los perros de la hija de la arrendataria fueran causa de resolución del contrato. La Audiencia ha tomado en consideración la testifical, la documental, el reconocimiento judicial (que no aprecia la existencia de animales, siquiera, según se escribe en la diligencia de reconocimiento, indicio alguno de tales animales, tampoco olor vinculado a animales, sino olor a humedades, de lo que se hacen constar en la diligencia muestras de su realidad, y por falta de ventilación), así como las consecuencias deducidas a partir de la denuncia del propietario y que propició la intervención de la Administración competente, que se ha limitado a recomendar que se esmere la limpieza de la vivienda y mejoren las condiciones de salubridad, como dice la sentencia recurrida, «sin haber adoptado o concretado la autoridad pública sanitaria medida cautelar o definitiva de mayor entidad o gravedad en ejercicio de su competencias, siquiera de carácter sanitario o de saneamiento y esa mayor limpieza es la que se pone de manifiesto al dueño de la vivienda (actor); sin que tampoco conste que posteriormente se haya intimado por los servicios municipales a una mayor actuación y tampoco aperturado expediente sancionador».

Arras penitenciales: interpretación del contrato

Liu Jia Kun

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 

En el caso que juzgamos... las partes acordaron que las cantidades entregadas por el actor ahora recurrido se entregaban en concepto de arras penitenciales. Así resulta, en primer lugar, del contrato de 28 de noviembre de 2013. No se trata únicamente de que emplearan esta terminología en la denominación del contrato, sino que se citó y se transcribió el art. 1454 CC para concretar los efectos que para cada una de las partes tendría que le fuera imputable la falta de otorgamiento de la escritura. 

Pero así resulta también de los documentos suscritos con posterioridad...  en el documento de «novación del plazo y ampliación de arras» de 28 de febrero de 2014, donde expresamente se dice que en lo no modificado (nuevo plazo para la firma de escritura y a cambio obligación de entregar más cantidades) «subsiste plenamente» el contrato de arras. ... en el documento de 26 de marzo de 2014... extiende el plazo máximo y aumenta el importe de las arras, (y)... se dice expresamente que el actor perderá todas las cantidades que haya entregado si llegada la fecha máxima prevista no se otorga la escritura por causa a él imputable, lo que la propia sentencia recurrida considera acreditado que sucedió. 

La sentencia recurrida... interpreta que en los documentos suscritos posteriormente se produjo una novación y que las arras inicialmente calificadas como penitenciales, después de las novaciones pasaron a ser confirmatorias. Tal cosa no puede ser aceptada. En el documento de 28 de febrero de 2014, al referirse a las cantidades que debía pagar el actor en concepto de ampliación de las arras se dice que «son considerados pagos a cuenta del precio de la futura compraventa». En el documento de 26 de marzo de 2014, al referirse las partes a las consecuencias de la falta de otorgamiento de la escritura por causa imputable al actor se dice «perderá todas las cantidades entregadas a cuenta». Pero, contra lo que afirma el actor y parece asumir la Audiencia, la expresión «entrega a cuenta» no contradice los efectos expresamente previstos por las partes, por lo que no permite dudar en modo alguno de la naturaleza de las arras, pues es obvio que lo único que significa es que, en el momento del otorgamiento de la escritura (a la que las partes se refieren como «futura compraventa») habría que descontar del precio acordado todas las cantidades ya abonadas. 

... lo único que revela es que las arras se han pactado en el marco de una compraventa, pero no altera en nada los efectos jurídicos aplicables pactados por las partes para el caso de que la escritura no se otorgara por causa imputable al actor. 

... La literalidad de las cláusulas contractuales de los documentos de novación es contundente en el sentido de que no se modifica el contrato de arras más que en la ampliación del plazo y en el incremento de las arras, ... las arras fueron penitenciales y no confirmatorias (porque ser confirmatorias... hubiera requerido el pago del 10% del precio de compra en ese momento)...  

La sentencia recurrida también aplica incorrectamente el art. 1124 CC, y acaba condenando a la restitución de las prestaciones como consecuencia de apreciar la resolución contractual (con condena a la demandada ahora recurrente a devolver las cantidades entregadas por el actor apelante). Hay que advertir que, propiamente no era esto lo solicitado por el actor en su demanda ni en su recurso de apelación, que con el argumento de que la demandada había desistido del contrato al vender el 31 de octubre de 2014 el inmueble a un tercero, solicitó la devolución duplicada de la cantidad entregada hasta la supuesta novación de la naturaleza de las arras el 28 de febrero de 2014 y la devolución de las cantidades pagadas con posterioridad. 

La decisión de la sentencia recurrida se basa en que hubo un «mutuo» incumplimiento, lo que no es correcto. Quien incumplió fue el actor, pues a pesar de las sucesivas prórrogas no llegó a otorgarse la escritura pública de compraventa, momento en el que debía pagar el precio, por causa exclusivamente imputable a él, al no señalar antes de la fecha máxima prevista la comparecencia ante un notario con este fin. 

En definitiva, la demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble. A la demandada ahora recurrente no le era exigible esperar sine die a que el actor se decidiera a firmar la escritura de compraventa, sino que sobrepasada la fecha pactada podía vender el inmueble a un tercero y, de acuerdo con lo pactado, también podía retener las cantidades entregadas por el actor en concepto de arras penitenciales. Al no entenderlo así la sentencia recurrida no ha respetado los acuerdos alcanzados entre las partes y, en consecuencia, incurre en las infracciones denunciadas por el recurrente. En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia del juzgado que desestimó la demanda.

Los tribunales españoles no son competentes para entender de una reclamación de protección de los derechos morales del autor cuando la infracción se ha producido en el extranjero

Maurice Esteve


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025  

La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad. Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10, eDate,reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16, Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13, Pez Hejduk,en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido». Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima y, en concreto, la de reclamación de indemnización de la totalidad del daño), como los Estados en que la publicación se ha distribuido cuando la víctima es allí conocida (como lugar de manifestación de los daños), que son competentes solamente para conocer de la indemnización del daño producido en ese Estado, para lo que es relevante, por ejemplo, cuál ha sido la distribución de la revista en dicho Estado. Así lo declara en la sentencia 7 de marzo de 1995, C-68/93, Shevill. 

En el caso objeto de este recurso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet. Lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, concretamente unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Por tanto, dado que tanto el hecho causal como la manifestación del daño se han producido fuera de España, que la demandante tenga su centro de intereses principales en España y sea en este Estado donde ha desarrollado su labor creativa, no constituyen nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles y, en concreto, al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante el que se presentó la demanda.

Citas: Sánchez, Noruega, Lutero, Niemöller, Sapolsky, Clark, Tove K, autodomesticación, Hupkau, Pablo Malo...


El fondo soberano noruego alcanza los 1.700 billones (vía Adam Tooze), 

o sea, cada noruego nace con un patrimonio de 300.000 euros. Dios bendiga a Noruega y su petróleo.

Gregory Clark: "Cuánto tiempo pases con tus hijos no afecta a su futuro"

don’t spend a lot of time with your children. It doesn’t matter. 

Las pruebas de que Sánchez es tonto (lo cual no dice nada bueno ni de los que trabajan para él ni de la oposición)


SéptimaSextaQuintaCuarta  En estas fechas (marzo 2020), Sánchez todavía hablaba sin papeles. La primera parte es más o menos leída (9' 30' (expertos inventados) y 13' 28'' ("lo que puedo ofrecer es sacrificio y resistencia, sacrificio, resistencia y moral de victoria" y a partir de ahí lanza varias falacias del falso dilema y añade "cumplen con su misión los niños pequeños, que soportan un encierro que es tan necesario como forzado" (14' 39''). En la parte de respuesta a las preguntas. Intenten entender qué quería decir en el minuto 16'15'': "en realidad, tenemos que decidir entre cerrar la actividad económica, la que no es esencial, definitivamente y totalmente o abrir nuevos espacios que de manera inteligente permitan no cerrar la actividad económica pero podamos reducir esos grados que  todavía son necesarios para vencer definitivamente y de manera mucho más rápida al virus..." 24'45'' ("en nuestras casas, hasta incluso en nuestras diminutas casas". A partir de 30'00'' cómo explica la diferencia entre una crisis simétrica y asimétrica) Tercera; Segunda; Primera; Y aquí tienen una explicación más general de por qué ha triunfado Sánchez, alguien de una inteligencia inferior a la media, en la política española. Por supuesto, basta con repasar su tesis doctoral para confirmar tanto su escasa inteligencia como su falta absoluta de escrúpulos intelectuales. Lo que hace inexplicable que haya gente competente y decente que esté dispuesta a trabajar para él (Charlie Munger).

Martín Lutero 

La verdad y el Derecho son siempre enemigos... muéstrenme a un jurista que estudie para descubrir la verdad… No, estudian la ley sólo por el beneficio que les reporta.

Martin Niemöller

 «no hay nada más siniestro que responsabilizar a las víctimas de su destrucción»

Kurt Gödel (citado por Labatut - Maniac, que no me ha gustado)

Nuestra existencia en la tierra, que en sí misma tiene un sentido muy dudoso, solo puede ser un medio hacia la meta de otra existencia. La idea de que todo en el mundo tiene un sentido es... análoga al principio de que todo tiene una causa, sobre el cual descansa toda la ciencia 

Tove K 

"sin civilización, todos los seres humanos son gánsteres". Las sociedades humanas primitivas estaban compuestas de 'guerreros' y todos los demás. Con el capitalismo, los guerreros fueron sustituidos parcialmente por los 'productivos'

Si consideramos la historia en su conjunto, lo normal es el nazismo. En la historia humana, la idea de que nuestro grupo es más noble que los grupos rivales y, por lo tanto, nuestro grupo debe conquistar la tierra que ocupa el grupo rival es absolutamente normal. Y la idea marxista de que el pueblo tiene derecho a tomar los recursos de la clase capitalista es igualmente normal. Todo lo que se pueda quitar a otros pertenece a los que tienen la capacidad de apoderarse de esos bienes. Es una ley básica de la existencia humana... Lo especial de la civilización es que mueve a las personas a abstenerse de crear coaliciones en cada ocasión en que sea posible y a abstenerse de apoderarse de todo lo que puedan y compartir el botín.

Por eso Oriente Medio está por civilizar. Los jubilados son los nuevos depredadores

... una parte cada vez mayor de la población está pasando de ser principalmente trabajadora a ser principalmente guerrera. Cuanto más dependa la producción del ingenio de una minoría, más se transformará el resto de la población en una clase extractiva con poco poder para producir eficientemente, pero con un poder creciente para alterar el orden de manera eficiente.

Genomas históricos revelan cambios demográficos y estructuras de parentesco en la Europa central postromana

Muchas ciudades europeas tienen sus orígenes en la Alta Edad Media. En los antiguos territorios romanos, su aparición ha estado tradicionalmente ligada a migraciones masivas procedentes de fuera del Imperio Romano. Sin embargo, estudios recientes han enfatizado la continuidad local con cierta movilidad a nivel individual. Generamos y analizamos 248 genomas históricos de enterramientos romanos tardíos (siglos III y IV d.C.) y medievales tempranos (siglos V-VIII d.C.) en el sur de Alemania, comparándolos con más de 2.500 genomas contemporáneos y de la Edad del Hierro, además de 1.344 genomas modernos de Alemania, Italia y Gran Bretaña. A pesar de los pequeños tamaños de las comunidades del período Altomedieval, la diversidad genética superaba a la de las ciudades alemanas modernas. En el cementerio de Altheim, un poblamiento fundado en el siglo V por un grupo de ascendencia del norte de Europa, inferimos un cambio demográfico en el siglo VI con la integración de los recién llegados con ascendencia típica de un campamento militar romano cercano, probablemente como resultado del colapso de las estructuras estatales romanas. Reconstruimos los pedigríes multigeneracionales y, utilizando un enfoque novedoso para inferir la ascendencia de los parientes no muestreados, inferimos matrimonios mixtos inmediatos entre los grupos entrantes y locales, con una clara tendencia a que los hombres de origen romano antiguo se casen con mujeres de ascendencia norteña. La proximidad del entierro se correlaciona fuertemente con el parentesco, que en algunos casos abarca seis generaciones. Estas comunidades estaban organizadas en torno a pequeñas unidades familiares, exhibían patrones de descendencia vagamente patrilineales o bilaterales, practicaban la monogamia reproductiva y evitaban los matrimonios entre parientes cercanos. Tales prácticas reflejan transformaciones más amplias en las estructuras familiares que comenzaron durante el período romano tardío, se transfirieron a las pequeñas sociedades agrarias en el período medieval temprano y continuaron dando forma a las sociedades europeas. En el siglo VII, la mezcla en curso había dado forma a los patrones de diversidad genética en los que se asemejan a los de Europa Central en la actualidad

Prescripción de la acción de restitución del exceso pagado por el cliente de una tarjeta revolving usuraria

También en el caso de la usura debe distinguirse entre la acción de nulidad (imprescriptible) y la acción de restitución (prescriptible). En lo que se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, no es aplicable la doctrina del TJUE sobre gastos hipotecarios, que ligaba el comienzo del dies a quo a la declaración de la nulidad de la cláusula, por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En el caso del crédito revolving: La acción de restitución nace respecto de cada pago mensualEl afectado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco (5) años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda (plazo de prescripción general del Código Civil).

Las tres P: propiedad, precios y ganancias y pérdidas. La propiedad nos incentiva. Los precios nos guían. Las ganancias nos atraen hacia nuevos intercambios y las pérdidas nos disciplinan (Boettke)


Kevin Kelly: la autodomesticación humana (vía Arcadi Espada). Y aquí sobre la importancia de la domesticación de otros animales (y de plantas) en la supervivencia del homo sapiens... y aquí una crítica al concepto de autodomesticación; y aquí una defensa de su validez evolutiva y aquí la 'domesticación de los hijos por sus padres'- y aquí una de las muchas entradas sobre Wrangham


España gasto en defensa (EL MUNDO)

España gasta 366 euros por cabeza; Francia, 801, Italia, 505 y Suecia, ¡1.085!, es decir, tres veces más que España.

Del Archivo y para los pedabobos: Condorcet

La escuela está para instruir, no para educar: Condorcet, pionero de la reflexión sobre la escuela, ya enunciaba en 1790 dos concepciones irreconciliables: «La instrucción tiene por objeto transmitir conocimientos y cultivar la razón; la educación, por su parte, tiene la misión de transmitir no sólo "verdades de hecho y de cálculo", sino también "opiniones políticas, morales y religiosas"». Se decantó sin vacilación por la instrucción, que eleva y desarrolla el espíritu crítico, contra la educación, que formatea las mentes y modela los comportamientos.

La brecha salarial entre hombres y mujeres. Una columna de Hupkau que no me ha gustado

... no veo que en todo el artículo aparezca la palabra 'preferencias'. ¿No juega ningún papel para explicar las diferencias salariales? ¿Por qué las facultades STEM en los países más igualitarios siguen pobladas, mayoritariamente por varones? ¿Pueden los hombres dispuestos a sacrificar en alguna medida su carrera profesional ser padres por su sola voluntad? ¿Las mujeres que prefieren ser madres están equivocadas? Los salarios de las mujeres jóvenes, superan ya a los de los varones jóvenes, en Gran Bretaña ¿Esa brecha salarial creciente está justificada? No son necesarias medidas para que los varones sin estudios no se queden sin novia y sin un trabajo bien remunerado? Hay que regular jurídicamente los consejos de administración para tratar de evitar que una consejera delegada típica, gane un 10 % menos que un consejero delegado típico? 

Más afirmaciones terriblemente científicas por parte del Real Instituto Elcano, un excelente ejemplo de las consecuencias de la feminización de la discusión intelectual

La falta de referentes de mujeres en puestos de responsabilidad política, la cultura del silencio en el caso de la violencia de género, la brecha salarial o la falta de acceso gratuito a medidas de planificación familiar, además de poner nuevas barreras a la igualdad real y efectiva, perpetúan los estereotipos de género que dificultan el cambio cultural pendiente en la mayoría de los países, por no hablar de las pérdidas económicas que representan para su PIB.

Evolución y realismo moral (Pablo Malo)


¿Qué funciona mejor en 2025 que en 2015?


Sapolsky

Dejamos de considerar que la epilepsia era señal de posesión demoníaca. Eso costó unos cuantos siglos. A la psiquiatría le costó todo el siglo XX descubrir que la esquizofrenia no es causada por madres que inconscientemente odian a sus hijos, sino un trastorno neurogenético. Se ha tardado 40 años en saber que los niños con dislexia no son perezosos, ni estúpidos. Tal vez en cinco años pensemos que la identidad sexual no es un acto de libre albedrío, ni que algunas personas con sobrepeso tienen falta de autodisciplina y no quieren ser felices, sino que tienen una versión de un gen en su hipotálamo para que no recibe la señal de estar llenos.

viernes, 7 de marzo de 2025

Cláusulas de jurisdicción asimétricas: el TJUE reconoce su validez conforme al Reglamento Bruselas I bis, aunque con matices

KC Shum en Unsplash

Por Mercedes Ágreda


La Cour de Cassation francesa planteó al TJUE una cuestión prejudicial sobre la validez de una cláusula de jurisdicción de un contrato que autorizaba a una de las partes a ejercitar acciones ante un solo tribunal (en este caso, el tribunal de Brescia, Italia), pero permitía a la otra parte ejercitarlas, además de en dicho tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente de Italia o del extranjero (cláusula de jurisdicción asimétrica). Los tribunales de instancia franceses habían concluido que esa cláusula era ilícita, en la medida en que confería a una de las partes una facultad de elección entre órganos jurisdiccionales más amplia que a la otra parte, ofreciéndole una facultad discrecional contraria al objetivo de previsibilidad que deben cumplir las cláusulas atributivas de competencia.

El TJUE responde a la principal cuestión prejudicial planteada lo siguiente: 
el artículo 25, apartados 1 y 4, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia en virtud del cual una de las partes de este solo puede ejercitar acciones ante el tribunal que ese acuerdo designa, mientras que permite a la otra parte ejercitarlas, además de ante ese tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente, es válido en la medida en que, en primer término, designe a los órganos jurisdiccionales de uno o varios Estads que sean miembros de la Unión Europea o partes en el Convenio de Lugano II [esto es, además de los Estados miembros, Islandia, Noruega y Suiza] [es decir, dicho de otra manera, si el acuerdo atributivo de competencia se interpretase en el sentido de que designa también a uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que no sean miembros de la Unión ni partes en el Convenio de Lugano II, sería, en tal caso, contrario al Reglamento Bruselas I bis porque vulneraría los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica]; en segundo término, identifique elementos objetivos lo suficientemente precisos para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es competente; y en tercer término, no sea contrario a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23 de dicho Reglamento ni establezca una excepción a una competencia exclusiva prevista en el artículo 24 de este.

Ejecución de resolución extranjera: Se discute su procedencia por no haber una previa declaración de reconocimiento y por ser contrario al orden público

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 281/2025, de 20 de febrero de 2025

La sociedad Virani presentó una solicitud de ejecución de unas resoluciones dictadas por tribunales británicos frente a la sociedad Revert al amparo del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (actualmente derogado y reemplazado por el Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Bruselas I bis). El Juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución contra Revert y acordando el embargo de sus bienes. Revert recurrió el auto y la AP desestimó el recurso. Revert presentó recurso de casación, que es desestimado por el TS. Los motivos del recurso eran:

  • El procedimiento estaba viciado desde el origen por haberse despachado ejecución de títulos extranjeros sin la previa declaración de reconocimiento y ejecutividad.
  • El TS reconoce que la ejecución de una resolución extranjera no puede llevarse a cabo hasta que sea firme la resolución que declara su ejecutividad y que, en ese momento, si el condenado no cumple voluntariamente, el demandante puede presentar una demanda ejecutiva instando el despacho de la ejecución, que se regirá por la LEC. Dicho esto, el TS considera que lo acordado por el Juzgado de primera instancia (y confirmado por la AP) se acomoda a esta regulación, ya que, cuando acordó la ejecución de las resoluciones del tribunal británico, estaba reconociendo su ejecutoriedad. Además, considera el TS que no se privó a Revert de alegar posibles causas de denegación del reconocimiento de ejecutividad, como la de ser contrario al orden público, ya que tuvo la ocasión de recurrir ante la AP.
  • El reconocimiento de la ejecutividad de las resoluciones de los tribunales británicos es manifiestamente contrario al orden público porque las resoluciones fueron dictadas oralmente y no le fueron notificadas personalmente a Revert.  
  • En relación con esta cuestión, el TS establece, en primer lugar, que 
  • el concepto de orden público contenido en dicho precepto ha de ser entendido, básicamente, como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan, así como los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. No puede exigirse la absoluta conformidad de la resolución extranjera con todas y cada una de las exigencias de nuestra legislación, porque ello haría prácticamente imposible el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En conclusión, solo puede denegarse el reconocimiento de la ejecutividad de la resolución extranjera cuando tal reconocimiento constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.

    Concluye el TS que el hecho de que la sentencia fuera dictada in voce no supone una contradicción manifiesta del orden público, sino que responde a una tradición jurídica distinta y que, además, el dictado oral de resoluciones judiciales no puede considerarse completamente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico (así, se remite a los arts. 245.2 y 247 LOPJart. 50 de la Ley reguladora de la jurisdicción social art. 210 LEC, que prevén la posibilidad de que las sentencias se dicten oralmente).


El procedimiento de desahucio por precario es adecuado para dirimir las pruebas sobre la titularidad del inmueble

 


Por Esther González



 La sociedad Vauxhall Propiedades interpuso una demanda de desahucio por precario contra dos particulares en relación con una vivienda que la demandante había adquirido mediante una ejecución hipotecaria. En el procedimiento de ejecución en el que se le adjudicó la finca, el Juzgado declaró que los particulares, ahora demandados, tenían derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución “dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojarles”. Los demandados justificaban su derecho en que habían comprado la vivienda mediante un contrato verbal de compraventa y argumentaban que el cuestionamiento de su derecho de propiedad no podía resolverse mediante un juicio de desahucio por precario, sino a través de una acción declarativa de dominio en un procedimiento ordinario. Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la demanda de desahucio y el TS lo confirma. Concluye que 

el juicio de desahucio por precario es el cauce procesal adecuado para determinar si la demandante tiene derecho a recuperar la plena posesión de la vivienda litigiosa y para valorar tanto el título que ostenta sobre ella como la carencia o insuficiencia del título de los demandados. […] En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.”

El TS reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de vencimiento anticipado / resolución de los contratos de préstamo

Liu Jiakun

Por Esther González



CaixaBank interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración del vencimiento anticipado de un contrato de cuenta de crédito suscrito con un particular “por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago”, así como la condena al deudor al pago de la totalidad de los importes debidos. El deudor se opuso alegando que sólo había impagado 9 cuotas de las 360 cuotas totales, por lo que el incumplimiento no era de gravedad suficiente como para justificar el vencimiento del contrato y la reclamación de la totalidad de la deuda. La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada por la AP de Madrid.

Ante el recurso del prestatario, el TS confirma la sentencia de la AP y concluye que procede la declaración del vencimiento anticipado del contrato. Para ello, reitera su jurisprudencia en relación con esta cuestión, resumidamente: En virtud del art. 1.124 del Código civil
“es posible resolver un contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar os intereses remuneratorios pactados” 
“A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.”

  • Además
  • cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles

    En conclusión, El TS reconoce que cabe la declaración de vencimiento anticipado tanto en virtud del art. 1.129 del Código civil (incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito), como en virtud del art. 1.124 del Código civil (incumplimiento esencial y suficientemente grave conforme a los parámetros interpretativos del art. 24 LCCI).

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